En este apartado dedicado a la accesibilidad, puede encontrar numerosas leyes o normas clasificadas en cuatro temas:
- General
- Edificaciones, espacios públicos y transportes
- Relaciones con la administración, vida política, ocio y cultura
- Audiovisuales y Nuevas Tecnologías en la Información y Comunicación
Se le ofrece una breve reseña, así como el texto íntegro de cada una de las normas señaladas.
- General
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación
Tiene como finalidad dar cobertura legal a todas las situaciones de discriminación que puedan existir en nuestro país, garantizando el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación de todas las personas, entre ellas, las personas con discapacidad. En resumen, los derechos que contempla para las personas discapacidad son:
- Se garantiza el derecho a la información y asesoramiento accesibles en el l artículo 5, a través de los medios necesarios, para que todas las personas víctimas de discriminación, especialmente aquellas con discapacidad, tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lectura fácil, Braille, lengua de signos, tanto la española como la catalana, y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.
- Define como de discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad (artículo 6)
- En el artículo 13 se garantiza este derecho en el ámbito educativo obligando a adoptar medidas efectivas para la supresión de estereotipos y garantizando la ausencia de cualquier forma de discriminación. Las administraciones educativas mantendrán la debida atención al alumnado que, por encontrarse en situación desfavorable debido a discapacidad, presenten necesidades específicas de apoyo educativo”.
- El artículo 15 regula los servicios sanitarios para que ningún colectivo se vea discriminado ni excluido. Se tendrán que adoptar medidas para efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades.
- El artículo 17 prescribe que los sitios web y las aplicaciones informáticas tenderán a cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad.
- El precepto 19 establece que los poderes públicos velarán y promoverán la ausencia de cualquier forma de discriminación en la administración de justicia. Para ello, “favorecerán la información y accesibilidad a la justicia de los grupos especialmente vulnerables”, entre ellos, las personas con discapacidad.
- El artículo 20 garantiza la accesibilidad a los medios de comunicación social y publicidad, internet y redes sociales, de tal forma que no haya discriminación hacia las personas con discapacidad. Se tendrá que habilitar formatos accesibles de la información, en sus contenidos y su programación.
Modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Incorpora trece referencias a las personas con discapacidad, el artículo 18 obliga a que los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios sean de fácil acceso y comprensión, ofrecidos en formatos que garanticen su accesibilidad y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener, de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz, suficiente y accesible. El artículo 60. 4 dictamina que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. Además de eso, de tratarse de una persona especialmente vulnerable se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
El artículo 21. 2 y 3 tras la modificación obrada por esta ley, dispone que las oficinas y servicios de información y atención al cliente de las empresas que utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance. Dichas oficinas serán diseñadas utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o personas de edad avanzada.
El objeto de esta norma es, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, fijar unos criterios homogéneos de actuaciones para todo el territorio nacional. Se consideran personas con discapacidad a:
- Aquellas que se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
- A los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y
- A los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
El grado de minusvalía se acreditará mediante los documentos expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Ministerio de Economía y Hacienda o el de Defensa.
Con él, se dotó a nuestro ordenamiento de un sistema específico de defensa de los intereses de las personas con discapacidad, para dirimir sus conflictos sin necesidad de acudir a la vía judicial, además de crearse las Juntas Arbitrales en la Administración General del Estado y en las Comunidades Autónomas.
- Edificaciones, Espacios públicos y Transportes
Se trata de un documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados Se consideran itinerarios peatonales accesibles aquellos que garantizan el uso y la circulación de forma segura, cómoda, autónoma y continua de todas las personas. Si hay más de un itinerario al menos uno tendrá que ser accesible.
Mencionamos las regulaciones con mayor importancia para el colectivo con discapacidad auditiva, en especial el capítulo XI dedicado a la comunicación y señalización:
- El artículo 16, sobre los ascensores, establece que la cabina dispondrá de un sistema de alarma que pueda ser utilizado por todas las personas. Así mismo contará con un bucle de inducción magnética convenientemente señalizado.
- El artículo 18 establece que los árboles, arbustos, plantas ornamentales o elementos vegetales no podrán obstaculizar el ámbito de paso peatonal del itinerario peatonal accesible, ni el campo visual de las personas en relación con las señales de tránsito, indicadores, rótulos, semáforos y otros elementos, permitiendo a su vez el correcto alumbrado público.
- El artículo 40 establece que todo sistema de comunicación y señalización que contenga elementos visuales, sonoros o táctiles, a disposición de las personas en los espacios públicos urbanizados, deberá incorporar los criterios de diseño para todas las personas a fin de garantizar el acceso a la información y comunicación básica y esencial.
- El artículo 41, sobre los criterios que deben cumplir los rótulos, paneles y carteles, en su inciso 5 obliga a disponer la información ofrecida de forma sonora en zonas de concurrencia de público, de forma escrita por medio de paneles u otros sistemas visuales, que serán colocados de forma visible y detectable en cualquier momento.
- Por último, el artículo 47 referente a la comunicación interactiva, establece que Las máquinas y elementos manipulables que dispongan de medios informáticos de interacción con el público deberán contar con conversión de texto a voz, subtitulado, video-comunicación, lengua de signos, video-interpretación y otras adaptaciones que permitan acceder a la información, comunicarse y usarlos por todas las personas.
Establece las oficinas de atención al ciudadano que han de ajustarse a las condiciones de accesibilidad previstas en el Real Decreto 366/2007,de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado
Actualiza la anterior norma a las directrices marcadas por la Unión Europea. En cuanto a la discapacidad se refiere, se incluyen referencias para reconocer los derechos de las personas con discapacidad reconocidos en la Convención Internacional de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de la siguiente manera:
- Reconoce la participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres. (Art.1. Ap. 14).
- Los vehículos que sirvan de transporte para pasajeros deberán cumplir los requisitos mínimos de accesibilidad que resulten exigibles. (Art.1. Ap. 29). Hay que interpretarlo conforme al Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
- Será infracción muy grave el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los vehículos establecidas con carácter general para todos los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera. (Art.1. Ap. 77).
- Se podrá sancionar como infracción muy grave a la empresa contratista del servicio cuyo personal impida o dificulte su utilización a personas con discapacidad, incluso si no existe obligación de que los vehículos se encuentren adaptados para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria. (Art.1. Ap. 77).
- Las sanciones por infracciones muy graves podrán ir de los 1.001 a 2.000 euros y las graves, de 401 a 600, pero serán independientes de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. (Art.1. Ap. 78).
Orden PRE/3028/2011, de 4 de noviembre, por la que se establecen los protocolos de actuación y de formación de las tripulaciones de los buques de pasaje y la formación del personal de las empresas navieras que presten servicio en las terminales portuarias para la atención de las personas con discapacidad.
Aprueba los protocolos de formación y actuación del personal de las empresas navieras para garantizar las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad y regula la formación del personal de las compañías navieras que presten sus servicios en las oficinas de las terminales portuarias en relación con la asistencia y apoyo al colectivo. En el anexo II, regula las materias que incluirá la formación, entre ellas, los módulos 4 y 5 incluye formación sobre la discapacidad auditiva y la sordoceguera.
Continuando con el cumplimiento del articulado de la Ley 51/2003, de 3 de diciembre y con carácter de normativa básica estatal, se aprueba las modificaciones al Código Técnico de la Edificación, estableciendo las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los edificios. Tiene carácter básico y técnico, por lo que precisa normas de desarrollo. Se indican las modificaciones realizadas del Código Técnico de la Edificación, se cambia el título del requisito básico de “Seguridad de Utilización” (SU) por el de “Seguridad de Utilización y Accesibilidad” (SUA) y se elabora un nuevo documento (DB-SUA).
En el documento dedicado a la Accesibilidad (SUA9), se dan las condiciones que deben cumplirse para facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad. Para las personas con discapacidad auditiva se dispone que haya:
- Alojamiento accesible (hotel, albergue, residencia de estudiante, etc.) con sistema de alarma que transmita señales visuales visibles, incluso en el aseo.
- Plaza reservada por cada 50 plazas o fracción en un espacio público de más de 50 asientos fijos y que adaptado con bucle de inducción magnética.
- Punto de atención accesible, con bucle magnético u otro sistema.
- Punto de llamada accesible para recibir asistencia, con un sistema intercomunicador mediante mecanismo accesible, con rótulo indicativo de su función, y permite la comunicación bidireccional.
- Vivienda accesible, con avisador luminoso y sonoro de timbre, y sistema de bucle magnético y vídeo comunicador bidireccional para la apertura de la puerta del edificio.
Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
En su anexo IV apartado dos se recogen los requisitos de capacidad auditiva necesarios para la obtención del permiso de conducción. Señala que cuando sea preciso la utilización de audífono durante la conducción deberá ser constar expresamente en el documento. Se establece que la pérdida auditiva con o sin audífono mayor de 35% de pérdida combinada en ambos oídos según los resultados que desprenda la audiometría impiden la obtención o prórroga de determinados permisos para la conducción de vehículos especiales. En cuanto al permiso habitual B1 necesario para conducir turismos habituales, no existe problema, será suficiente con que el vehículo cuente con los dos espejos retrovisores exteriores además del espejo interior.
Cabe señalar la disposición adicional quinta “Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad” que establece que en todos los ámbitos regulados en el presente reglamento se deberán cumplir los requisitos exigidos por las disposiciones relativas a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Aspecto importante a tener en cuenta durante los exámenes.
Se amplía el plazo de cumplimiento obligado de las exigencias básicas desarrolladas en el Documento Básico “DB-HR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación al 24 de abril de 2009 (disposición transitoria tercera del Real Decreto 1371/2007).
En el cumplimiento de la disposición final octava de la LIONDAU, se desarrollan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para que el derecho a la libre circulación e igualdad de oportunidades en los medios de transportes sea efectivo. La premisa básica de partida es que las personas con discapacidad no ponen en peligro sus vidas ni las del resto de los pasajeros ni las del personal del servicio, pretexto frecuentemente utilizado con anterioridad para eludir las obligaciones relativas a accesibilidad.
El ámbito de aplicación se extiende a 8 medios de transportes (ferroviario, marítimo, aéreo, por carretera, en autobús urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de transporte especial). Cada uno de ellos tiene un Anexo en el que se fijan las condiciones básicas y el plazo de cumplimiento de las mismas.
En todos los anexos, se estipula que:
- Se deben incorporar las regulaciones relativas al acceso a la información, iluminación y señalización para garantizar la accesibilidad a la comunicación.
- Los sistemas de emergencias y alarmas deben ser luminosos y acústicos.
- Los teléfonos estén adaptados para cualquier tipo de discapacidad auditiva.
- La información emitida por megafonía debe darse simultáneamente en forma escrita en paneles o monitores accesibles. Debe estar actualizada.
- Las películas proyectadas tengan subtitulado.
Peculiaridades interesantes para las personas con discapacidad auditiva que se regulan en algunos de los medios de transporte y que son perfectamente extrapolables a los demás:
- Se debe proporcionar de manera visual y acústica la información básica para los viajeros, esto es, variaciones de última hora, incidencias o situaciones de emergencia. La información escrita se procurará emitir simultáneamente en una pantalla con la lengua de signos.
- Se debe instalar un bucle de inducción magnética conectado con la megafonía, al menos en la zona del andén más utilizada.
Al igual que el resto de Reales Decretos que desarrollan la LIONDAU, se establecen los plazos de ejecución.
Desarrolla el documento básico dedicado a la protección frente al ruido (DB-HR), mencionado en el Real Decreto 31/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Su objetivo es establecer reglas y procedimientos que permiten cumplir las exigencias básicas de protección frente al ruido para poner fin a las molestias por ruidos generados tanto en el exterior como en el interior de las viviendas que padecen casi un tercio de los hogares españoles y que pueden ser la causa de patologías como el trastorno de sueño, pérdida de atención y rendimiento, pérdidas auditivas, estrés, etc.
Se aplica a los edificios nuevos, tanto los destinados a viviendas como los de uso sanitario, docente, administrativo o sociocultural. Introduce elementos nuevos sobre materiales y técnicas de construcción para lograr edificios más libres de contaminación acústica. Establece y mejora los niveles de aislamiento a ruido aéreo (gritos, voces, música, etc.), a ruido de impactos (golpes, taconeos, etc.) y de reverberación y las malas condiciones acústicas en recintos como aulas, comedores, restaurantes y salas de conferencias. Para esto último, se ofrecen unas Recomendaciones de diseño acústico (Anejo K).
El objetivo principal de esta norma es completar el desarrollo de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Para ello, se definen los índices de ruido y de vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población y su repercusión en el medio ambiente. También se delimitan los diferentes tipos de áreas y zonas acústicas definidas en el artículo 10 de la ley mencionada y se establecen los objetivos de calidad acústica para cada área. Se regulan los emisores acústicos, fijándose los valores límite de emisión o inmisión, así como los procedimientos y métodos para la evaluación de la contaminación acústica.
Con este Real Decreto se desarrolla la disposición final novena de la Ley 51/2013, de 3 de diciembre. Se obliga de forma armonizada a cumplir con una serie de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los edificios al Código Técnico de la Edificación, así mismo exige la aprobación de un documento técnico de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
Se regulan los requisitos técnicos que deben cumplir las edificaciones y los espacios públicos urbanizados para que puedan ser utilizados de forma normalizada y autónoma por personas con discapacidad. Señalamos los artículos más relevantes para el colectivo con discapacidad auditiva en cuanto a la accesibilidad a la información y comunicación en los edificios se refiere:
- Los edificios deben tener itinerarios accesibles que favorezcan la comunicación visual de determinados espacios, según su uso, en beneficio de las personas sordas. (art.4).
- Los espacios situados en diferentes niveles deberán contar con ascensores accesibles (art.5). Los sistemas de control (incluidos los sistemas de información y comunicación) en el interior de los mismos deben ser accesibles a personas sordas y con discapacidad auditiva.
- La señalización y la iluminación deben ser adecuadas, la información debe estar actualizada y dispuesta de tal forma que sea visible y comprensible. (art.7).
- Por razones de seguridad en caso de incendio, las alarmas deben tener los equipos y los elementos necesarios para que puedan ser detectadas tanto acústica como ópticamente (art.8).
En cuanto a la accesibilidad en los espacios públicos urbanizados:
- Se garantizará la ausencia de obstáculos para la visibilidad de los semáforos, cruces, entradas y salidas de vehículos, etc. (art.13). Si es necesario se podará la jardinería y se talará la vegetación que obstaculice de forma peligrosa el campo visual.
- En las salidas de emergencias, se dispondrá de señalización visual y acústica de peligro (art.13).
- En las obras e intervenciones en la vía pública, se colocarán señalización adecuada y rigurosa de delimitación, advertencia y peligro que debe ser perceptible por personas con cualquier tipo de discapacidad (art.17).
- En las actividades comerciales de la vía pública, se garantizará el acceso a los servicios telefónicos, telemáticos o electrónicos (art.18).
- La señalización e información deberá ser completa y accesible para cualquier persona con discapacidad (art.19).
Finalmente, el RD señala los plazos para el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad diferenciando entre edificios nuevos y los antiguos con mayores dificultades de rehabilitación:
- Para los espacios públicos urbanizados y los edificios nuevos, y en los que realicen obras serán obligatorias las medidas de accesibilidad desde el 1 de enero de 2010.
- Para aquellos edificios y espacios ya existentes, antiguos con mayores dificultades para realizar ajustes razonables, se extiende hasta el 1 de enero de 2019.
Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Con los objetivos de mejorar la calidad de la edificación y de promover la innovación y sostenibilidad, se fijan unas exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones. En ellas, se recogen los requisitos básicos de la edificación relacionados con la seguridad estructural y de protección contra incendios, la salubridad, la protección contra el ruido (art.14), el ahorro energético y la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.
El artículo 2. 7d hace referencia a la necesidad de una protección especial por una discapacidad física, sensorial o psíquica.
El precepto 12 regula la Exigencia básica SUA 9 sobre accesibilidad, deberá facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad.
El artículo 14 está dedicado a las “Exigencias básicas de protección frente al ruido (HR)” para evitar el riesgo de molestias o enfermedades que el ruido pueda producir a los usuarios. En ese sentido, los edificios se construirán cumpliendo las características acústicas adecuadas para reducir la transmisión del ruido aéreo, del ruido de impactos y del ruido y vibraciones de las instalaciones propias del edificio, y para limitar el ruido reverberante de los recintos.
Tiene por objeto la evaluación y gestión del ruido ambiental, con la finalidad de prevenir, reducir o evitar los efectos nocivos, incluyendo las molestias, derivadas de la exposición al ruido ambiental, según el ámbito de aplicación de la directiva comunitaria que se incorpora. Por ello, se desarrollan los conceptos de ruido ambiental y sus efectos y molestias sobre la población, así como unas medidas que permiten la consecución del objeto previsto como son los índices de ruido, los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción para prevenir y la información a la población sobre el ruido ambiental y sus efectos.
Se determina la adopción una serie de medidas en la instalación y uso para garantizar la seguridad en los ascensores, entre ellas:
- Instalar en la cabina iluminación y alarma de emergencia.
- Instalar en cabina un sistema de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida en edificios de ocupación diaria temporal (edificios públicos o de oficinas), estacional o viviendas de baja ocupación, y otras situaciones que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
Tiene por objeto la regulación de la contaminación acústica para evitar y, en su caso, reducir los daños que pueda provocar en la salud humana, los bienes o el medio ambiente. El ámbito de aplicación se extiende a todos los emisores públicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como a las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, quedando excluidos los comportamientos de los vecinos y las actividades domésticas, militares y laborales.
Se establecen las distintas áreas acústicas según la calidad del ruido, los índices acústicos y las medidas de prevención, corrección y planes de acción en materia de contaminación acústica.
Para poder cumplir con estas obligaciones, se crea un sistema básico de información de la contaminación acústica que radica en el Ministerio de Medio Ambiente, y se constituye un centro de recepción, análisis y procesado de datos, gestionado por los medios humanos y materiales de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Se han desarrollado normas con posterioridad a la publicación de varios Reales Decretos que no afectan a las medidas relacionadas con la accesibilidad para las personas con discapacidad auditiva. Dichas normas son:
– Corrección de errores y erratas de la Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación, aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre.
– Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre.
– Orden VIV/1744/2008, de 9 de junio, por la que se regula el Registro General del Código Técnico de la Edificación.
– Corrección de errores y erratas del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
– Corrección de errores del Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Documento Básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal
Con todas las actualizaciones realizadas hasta el momento, en especial tras la Ley 8/2013 de 26 de junio, permite diferenciar dos situaciones claramente diferenciadas para poder adaptar el edificio a las normas de accesibilidad universal. Legitima a las personas sordas o con discapacidad auditiva a solicitar medidas de adaptación de los elementos comunes del edificio, como, por ejemplo, la instalación de un videoportero bidireccional en el portal de la vivienda que facilite la comunicación visual. La comunidad de vecinos estará obligada a sufragar el coste siempre que:
• el importe de lo solicitado, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas recibidas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
• Cuando exceda de ese importe, si la parte restante la abona la persona solicitante.
• Independientemente del importe, si se adopta por acuerdo de la mayoría de los propietarios. En caso de no alcanzar el acuerdo será obligatorio para todos los propietarios hasta las doce cuotas y el resto podrá ser asumido por los interesados.
- Relaciones con la Administración, vida política, ocio y cultura
Deja sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley. El artículo 3.2 permite a toda persona ejercer el derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.
Desarrolla la ley del cine estableciendo las normas que regulan la actuación administrativa sobre la actividad cinematográfica y audiovisual, y las medidas de fomento de dicha actividad. Destacamos:
- El artículo 16 dicta que los titulares de las salas de exhibición deberán exponer de forma accesible determinada información para personas con discapacidad, entre ella, los servicios de accesibilidad disponibles, tanto en las películas como en las salas, así como el medio de acceso a los mismos, indicando las fechas, horarios y salas de los pases con accesibilidad.
- El artículo 18 establece que las exhibiciones cinematográficas efectuadas por las Administraciones Públicas deben garantizar la accesibilidad a la sala de exhibición de las personas con discapacidad, así como comunicar los servicios de accesibilidad disponibles.
- El artículo 19 regula los festivales y filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública, se regirán por sus normas específicas que, en cualquier caso, deberán asegurar el acceso y participación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y no discriminación.
- El artículo 21.2.d) dispone que obras audiovisuales realizadas exclusivamente por directores o directoras con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % reconocido por el órgano competente, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 80 % del coste reconocido.
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos. El artículo 5.4 establece que la información será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible estableciendo mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos (art. 5.5). Conforme al artículo 11, el Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con el principio de accesibilidad.
Este Real Decreto se publica como desarrollo de la Ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal en cuya disposición final quinta se establece y regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deben reunir los entornos, productos y servicios necesarios para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales. Dichas condiciones son:
- Proporcionar espacios accesibles para garantizar el acceso a los locales y mesas electorales.
- Posibilitar que los electores puedan reclamar cualquier infracción.
- Disponer del servicio gratuito de interpretación de lengua de signos (que hay que solicitar por escrito y en un plazo de siete días).
- La información electoral y la propaganda proporcionada por Internet o TV debe ser accesible, deberá contar con subtítulos y ser interpretada a la lengua de signos.
- Se debe garantizar la accesibilidad en los actos de campaña electoral.
- Los servicios de atención telefónica atenderán de manera especial las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
De esta manera, se establecen las medidas necesarias para que el votante pueda ejercer su derecho de voto con la mayoría autonomía posible adoptando los ajustes razonables necesarios.
Se establecen las especificaciones y características técnicas de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminaciones previstas en las Oficinas y en los Servicios de Atención al Ciudadano en la Administración General del Estado, previstas en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo. Dichas especificaciones y características técnicas hacen referencia a:
- Los puestos de atención al ciudadano.
- Las áreas higiénico-sanitarias.
- Los criterios de los sistemas de seguridad contra incendios.
- Los documentos e impresos en papel.
- La prestación de servicios de atención al ciudadano. En esta materia, recogida en el artículo 7, se dan muchas especificaciones de accesibilidad para las personas con discapacidad auditiva, entre las que podemos destacar:
- Las explicaciones deberán ser claras, pausadas y comprensibles utilizando para ello los medios necesarios: gesticulación, sistemas alternativos a la comunicación, escritura y ofreciendo la posibilidad de preguntar tantas veces como se desee.
- Se instalarán sistemas de bucles de inducción magnética y señalizará su ubicación adecuadamente.
- Se procurará tener establecido un servicio de intérprete de lengua de signos española a disposición de la persona sorda signante que lo solicite.
- Se ofrecen recomendaciones de comunicación con personas con discapacidad auditiva.
- Se debe ampliar el tiempo de atención al ciudadano con discapacidad y se permitirá el acceso a las personas asistentes, como puede ser el caso de un intérprete de lengua de signos.
El plazo de cumplimiento está establecido en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, es decir, el 4 de diciembre de 2012.
Todas estas obligaciones por parte de los funcionarios públicos de adoptar las medidas de accesibilidad oportunas y dar un correcto trato a las personas con discapacidad se deben poner en relación con los artículos 52 y 53 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula el código de conducta de los empleados públicos, asimismo con el régimen de infracciones y sanciones que tipifica como infracción muy grave la discriminación a ciudadanos con discapacidad.
Se establece el conjunto de medidas que definen las condiciones de accesibilidad que habrán de reunir todas las Oficinas y Servicios de Atención al Ciudadano ubicados en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, con el objeto de garantizar que la accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración sea efectiva y real.
Dichas medidas deben ser aplicadas en tres ámbitos:
- a) En las Oficinas de Atención al Ciudadano. En lo que refiere a las personas con discapacidad auditiva:
- Deben estar correctamente señalizadas desde el exterior, ser fácilmente identificables. La señalización debe ser inteligible y comprensible. Los sistemas de control de acceso no deben interferir con dispositivos personales electromagnéticos, tales como las prótesis auditivas.
- La señalización interior debe ser accesible, con información concisa, básica y con símbolos sencillos, fácilmente comprensible, evitando toda información superflua.
- La transmisión de la información relevante se dispondrá, al menos, en dos de las tres modalidades sensoriales: visual, acústica y táctil (altorrelieve o braille) para que pueda ser percibida también plenamente por las personas con discapacidad visual y auditiva.
- La megafonía y los mostradores estarán acondicionados con los bucles de inducción magnética y amplificadores de campo magnético necesarios para posibilitar la mejor audición a personas usuarias de audífonos. Toda la información emitida por megafonía debe mostrarse igualmente en paneles textuales bien visibles.
- Deben instalar sistemas interactivos de información. Toda la información debe ser facilitada de modo sonoro y en formato texto. Los dispositivos audiovisuales que se empleen deben contar con sistemas de amplificación y mejora de la señal auditiva. Debe existir confirmación con mensajes sonoros de todas las acciones activadas.
- Los sistemas de atención telefónica estarán dotados de texto o por fax, de ser posible se incorporará el sistema de videoconferencia.
- b) En los documentos e impresos, que deberán estar facilitados a través de las páginas web con formato accesible. El lenguaje debe ser simple y directo, evitando utilizar siglas o abreviaturas que lo compliquen.
- c) Otros medios.
Finalmente, se exponen los plazos de cumplimiento de las condiciones:
- a) Las Oficinas de Atención al Ciudadano deberán cumplir las condiciones previstas antes del 4 de diciembre de 2012.
- b) Los documentos e impresos, la prestación de los servicios de atención y otros medios deberán cumplir las condiciones en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto.
4. Audiovisuales y Nuevas Tecnologías en la Información y Comunicación
Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones
Entre los objetivos del artículo 2 se incluyen los derechos de las personas con discapacidad. El cuerpo normativo contiene 27 referencias a las personas con discapacidad, destacamos:
- El artículo 73 donde establece que por Real Decreto se podrán regular las condiciones básicas de acceso por personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. Dichas condiciones deben garantizar como mínimo puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, incluida la información contractual, la facturación y la atención al público, en condiciones y formatos universalmente accesibles y con el uso de lenguas cooficiales; y quepuedan elegir entre operadores y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales.
- El artículo 74, sobre comunicaciones de emergencia y número de emergencia 112, se pronuncia en parecido sentido, las autoridades velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número de emergencia 112, así como sus características de accesibilidad, y en particular, mediante iniciativas específicamente dirigidas a los usuarios finales con discapacidad.
- La Disposición adicional séptima en materia de acceso a determinados servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y obligaciones de transmisión podrá imponer exigencias razonables de transmisión de determinados canales de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas. Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.
Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual
Regula el servicio de comunicación e intercambio de videos de las diferentes plataformas existentes que prestan servicios en nuestro país. Destacamos los siguientes artículos:
- El artículo 4 declara el respeto a la dignidad humana a través de los medios de comunicación audiovisual, no podrá incitar a la violencia, al odio o a la discriminación por razón de discapacidad, entre otros.
- El artículo 7 establece que se deberá favorecer de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad. La accesibilidad a la comunicación se configura como pilar fundamental.
- El precepto 101 titulado accesibilidad universal al servicio de la comunicación audiovisual establece las obligaciones de accesibilidad, entre ellas; mejora progresiva y continua; desarrollo de planes en esta materia; financiar las adaptaciones necesarias; garantizar el cumplimiento progresivo de los requisitos de calidad del subtitulado y de la audiodescripción conforme a la normativa de calidad española UNE; garantizar que la incorporación de contenidos signados; garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, sean gradualmente accesibles..
- El artículo 102, apartado 1, establece los porcentajes mínimos que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán:
- a) 80% de los programas subtitulados del total pero sobre de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.
- b) 5 horas semanales de programas en lengua de signos, prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia…
- El artículo 103, establece los porcentajes mínimos que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional:
- 30% de los programas subtitulados del total sobre todo aquellos programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.
- Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia en lengua de signos.”
- El artículo 104, establece los porcentajes que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso a petición:
- 30% subtitulado.
- Incorporación gradual de programas en lengua de signos.
Al margen de los preceptos citados, se aconseja la lectura de los artículos del 105 al 109, el 122, 124 y el 157. Este último considera infracción muy grave cualquier comportamiento que implique odio o discriminación.
Norma UNE 139804:2007 Requisitos para el uso de la Lengua de Signos Española en redes informáticas
De 2007, no es una norma vinculante, son recomendaciones técnicas de calidad. Regula uso de la lengua de signos en materiales multimedia. La norma establece las 10 recomendaciones divididas en diferentes categorías. Recomendamos su lectura completa. Entre ellas, mencionar que para identificar el contenido en lengua de signos hay que utilizar con el icono representativo existente
Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Esta Ley tiene por objeto ordenar de los diversos aspectos esenciales de la actividad cinematográfica y audiovisual. Por primera vez, se incorporan como la claves los conceptos de discapacidad y accesibilidad en su contenido. Entre las medidas para incentivar la accesibilidad de los cines, destacamos las siguientes:
- Se conceden ayudas para la distribución de las películas y su exhibición en las salas contando con la incorporación de las nuevas tecnologías de la comunicación y con los recursos necesarios para la realización del sistema de subtitulado especial que permita la comprensión de dichas películas por parte de personas sordas y con discapacidad auditiva (Art. 18e, 28 y 29; Disposición adicional tercera). Estas ayudas podrán alcanzar hasta el 50% del coste del tiraje de copias, del subtitulado, de la publicidad y promoción, de los medios técnicos y de los recursos necesarios para el acercamiento de las películas a colectivos con discapacidades, con la cantidad que reglamentariamente se determine.
- Se podrán establecer ayudas con el objetivo de adaptar las salas de exhibición a las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y equipos técnicos para el subtitulado y la audiodescripción.
- La disposición adicional tercera titulada “Del acceso al cine para las personas con discapacidad” establece que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la accesibilidad al cine de las personas con discapacidad física o sensorial, velando por un uso regular, normalizado y sin discriminaciones de los medios audiovisuales.
- Se reconoce al Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) del Real Patronato sobre Discapacidad como el centro estatal técnico de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales.
- Los cines que dispongan de página o sitio web deberán informar con antelación suficiente sobre las condiciones de accesibilidad de su sala de exhibición y sus establecimientos.
Este Real Decreto se dicta con el propósito de hacer ver que la utilización de los nuevos recursos tecnológicos está muy vinculada a la calidad de vida, la normalización y la integración en la sociedad de las personas con discapacidad. Por eso, se expone una serie de leyes, reales decretos y planes que recuerdan la importancia de aprobar un nuevo Reglamento basándose en el del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (único artículo).
En el Capítulo I del Reglamento se establecen los criterios y las condiciones básicas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad a la información y de cualquier medio de comunicación social. El Capítulo II trata sobre las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en materia de telecomunicaciones. El Capítulo III recoge los criterios y condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en materia de sociedad de la información y en el Capítulo IV se abordan los mismos temas, pero destinados a los medios de comunicación social.
Podemos destacar las siguientes regulaciones de interés para las personas con discapacidad auditiva en lo referente a los Sistemas de Telecomunicaciones:
- La guía telefónica debe ser «universal» y accesible, facilitándola a través de Internet con las condiciones de accesibilidad previstas para las páginas web de la Administración Pública.
- Se debe adaptar los teléfonos públicos de pago.
- El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales debe promover la existencia de una oferta suficiente de terminales de telefonía móvil adaptados a los diferentes tipos de discapacidades. Y, consecuentemente, las operadoras designadas deben garantizar una oferta suficiente de terminales fijos adaptados a los distintos tipos de discapacidad.
- Los sistemas de atención al cliente de todas las operadoras deben permitir su acceso a las personas con discapacidad.
En lo referente a la Sociedad de la Información, el texto regula:
- Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas o aquellas diseñadas con financiación pública han de respetar unos criterios mínimos de accesibilidad. Dichas páginas de internet tendrán en cuenta en cuanto a la lengua de signos lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (art.5).
- Los equipos informáticos y los programas de ordenador deben respetar los criterios de accesibilidad de cara a las personas mayores y personas con discapacidad.
- Se quiere extender las normas sobre accesibilidad de páginas de Internet y las condiciones básicas de accesibilidad a equipos informáticos y a los programas de ordenador y a los servicios y dispositivos de firma electrónica.
Para todos los productos y servicios nuevos, estas medidas son exigibles desde el 4 de diciembre de 2009. Para los ya existentes, estas normas serán exigibles desde el 4 de diciembre de 2013.
Tiene relevancia su artículo 12 mediante el cual las redes de comunicaciones electrónicas deben disponer de los recursos técnicos necesarios para permitir la transmisión de los servicios de subtitulado, audiodescripción e interpretación en lengua de signos cuando estos vengan incluidos en los canales difundidos.
Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional
Tiene por propósito que la información institucional llegue a todos los ciudadanos. Para ello, se ordena la utilización de medios, soportes o formatos que, por un lado, aseguren el acceso a la información de las personas con discapacidad y, por otro, atendiendo a criterios objetivos, garanticen mejor la difusión de los mensajes. Poco exigente en su redacción, establece en el artículo 5, titulado “Accesibilidad a las campañas institucionales de publicidad y de comunicación”, que se procurará el más completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
Contiene la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica. Garantiza la dignidad de las personas con discapacidad, se deberá escuchar a las asociaciones de personas con discapacidad cuando se elaboren los códigos de conducta. Destacar la disposición adicional quinta titulada “Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos” por la cual se deberá promover la accesibilidad de las páginas de internet cumpliendo con las normativas técnicas dictadas en la materia.