A continuación, puede consultar las distintas leyes o normas relacionadas con los derechos de los estudiantes de cualquier edad que se encuentran vigentes en la actualidad. Se le ofrece una breve reseña, así como el texto íntegro de la norma.
- Universidad
- Formación Profesional
- Educación
- Universidad
Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria
Regula las bases de la convivencia en el ámbito universitario. En su artículo 3, establece que las universidades públicas y privadas promoverán eliminación de toda forma de violencia, discriminación, o acoso sexual, por razón de discapacidad, entre otros. Cualquier tipo de discriminación contra una persona con discapacidad será considerado falta muy grave (artículo 11). Las universidades asegurarán que cualquier actuación frente a situaciones de violencia, discriminación, o acoso incluirán un enfoque de género que, además, tendrán que incorporar una perspectiva interseccional para asegurar los derechos de las personas con discapacidad o cualquiera otra desigualdad social.
Tiene por objeto el establecimiento de la organización y la estructura de las enseñanzas universitarias, fijando las directrices, condiciones y los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los planes de estudios cuya superación permite la obtención de títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional:
- De acuerdo con su artículo 4, será principio rector la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad.
- El artículo 11, sobre las prácticas académicas externas, establece que la universidad debe tener normativa específica sobre las adaptaciones necesarias para el estudiantado con discapacidades y necesidades específicas de apoyo educativo.
- El artículo 15 regula el acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, la información deberá ser transparente y accesible, los procesos de acceso tendrán en cuenta a los estudiantes con discapacidad y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados. Las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para estudiantes con necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su plena inclusión educativa. Asimismo, las universidades garantizarán la disponibilidad de plazas para estos estudiantes que concurran a las convocatorias extraordinarias de acceso a la universidad, hasta alcanzar el 5 por ciento del cupo de reserva sobre el total de plazas ofertada en dicho título.
- El artículo 18 establece los mismos derechos que el artículo 15 pero en relación con el proceso de admisión en los Máster universitarios, reservando el mismo cupo para el colectivo con discapacidad.
Desarrolla la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. De acuerdo con el artículo 7, para la realización de las prácticas externas, se suscribirán Convenios de Cooperación Educativa con las entidades colaboradoras y fomentarán que éstas sean accesibles para la realización de prácticas de estudiantes con discapacidad procurando la disposición de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios que aseguren la igualdad de oportunidades. Entre los derechos de los estudiantes con discapacidad (artículo 9) está el derecho a disponer de los recursos necesarios para el acceso, a la tutela, a la información, a la evaluación y al propio desempeño de las prácticas en igualdad de condiciones. También podrán conciliar la realización de las prácticas con aquellas actividades y situaciones personales derivadas o conectadas con la situación de discapacidad.
Ver artículo 10.4 y 12.2.g). Nos centramos en el artículo 13 importante para las personas sordas y con discapacidad auditiva, los tutores deberán incorporar en su informe final las habilidades de comunicación oral y escrita. En el caso de estudiantes con discapacidad que tengan dificultades en la expresión oral, deberá indicarse el grado de autonomía para esta habilidad y si requiere de algún tipo de recurso técnico y/o humano para la misma.
Tiene por objeto establecer los requisitos de acceso y la normativa básica relativa a los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. El artículo 5 establece que todos los procedimientos de admisión y acceso a la universidad deberán realizarse en condiciones de igualdad y accesibilidad para los estudiantes con discapacidad, adoptándose las medidas necesarias que lo garanticen. Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del estudiante de los medios materiales y humanos (tiene cabida el profesional intérprete de lengua de signos), de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de las evaluaciones y pruebas que establezcan las Universidades, así como en la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procedimientos donde éstos se desarrollen. El artículo 21 viene a desarrollar lo establecido en el artículo 5, serán las comisiones organizadoras de las pruebas de acceso las que determinarán las medidas oportunas para la realización de las pruebas.
Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.
En cuanto a los estudios de doctorado, las personas con discapacidad auditiva deben conocer que tienen los siguientes derechos si desean cursar un doctorado:
- Los sistemas y procedimientos de admisión que establezcan las universidades deberán incluir los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos (Art.7).
- Los programas de doctorado conducentes a la obtención del título oficial de Doctor deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por las correspondientes Comunidades Autónomas. A efectos de dicha verificación, los programas de doctorado se deben ajustar a la Memoria contemplada en el ANEXO I. referente a la memoria para la verificación de los programas de doctorado a que se refiere el artículo 10.2 del Real decreto donde se deben incluir en la misma los sistemas y procedimientos de admisión adaptados a estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad.
Este Real Decreto cumple lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Se establece el régimen jurídico del estudiante universitario, desarrolla los derechos recogidos en la Ley Orgánica de Universidades; por otro lado, se establecen mecanismos para mejorar la participación de los estudiantes en la vida universitaria (potenciación de actividades culturales, deportivas, solidarias, normas de convivencia, etc.). Además, se constituye el Consejo del Estudiante Universitario como órgano colegiado de representación estudiantil a escala estatal. Todo ello se ha regulado a través del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2010), estando en vigor desde el 1 de enero de 2011.
El Estatuto tiene por objeto el desarrollo de los derechos y deberes de los estudiantes universitarios y la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (art.1). Será de aplicación a todos los estudiantes de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de los centros propios como de los centros adscritos y de los centros de formación continua dependientes de aquellas (art.2).
En cuanto a los derechos de las personas con discapacidad destacan, entre otros (Capítulo I):
- Se establece que todos los estudiantes universitarios tendrán garantizada la igualdad de derechos y deberes (art.2).
- Todos los estudiantes universitarios, independientemente de su procedencia, tienen el derecho a que no se les discrimine por varias razones, una de ellas es por razón de su discapacidad (también se incluyen otras razones como la enfermedad (art.4).
- Las Universidades desarrollarán las actuaciones necesarias para garantizar que los estudiantes puedan alcanzar los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de las enseñanzas (art.5). Se comprenden incluidas la realización de ajustes razonables con el fin de que los estudiantes con discapacidad puedan alcanzar dichas competencias.
- A la igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna, en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
- Al asesoramiento y asistencia por parte de profesores, tutores y servicios de atención al estudiante.
Para la efectividad de los derechos anteriormente mencionados, el artículo 12 obliga a las Universidades a establecer los recursos y adaptaciones necesarias para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de los estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido.
El Capítulo III versa sobre el acceso y la admisión en la universidad, concretamente el artículo 15 se dedica al acceso y admisión de estudiantes con discapacidad estableciendo “Los procedimientos de acceso y admisión, se adaptarán a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la universidad”. Del mismo modo, las universidades harán accesibles sus espacios y edificios, incluidos los espacios virtuales, y pondrán a disposición del estudiante con discapacidad medios materiales, humanos y técnicos para asegurar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la comunidad universitaria.
El artículo 18 dentro del Capítulo IV relativo a la “Movilidad Nacional e Internacional de Estudiantes con Discapacidad”, establece que las Administraciones y las universidades promoverán la participación en programas de movilidad, nacionales e internacionales, de estudiantes con discapacidad, estableciendo los cupos pertinentes, garantizando la financiación suficiente en cada caso, así como los sistemas de información y cooperación entre las unidades de atención a estos estudiantes.
El régimen de tutorías está regulado en el Capítulo V, su regulación en cuanto a los principios generales, objetivos y medios materiales y humanos para su realización, tienen gran importancia para sostener los ajustes razonables y las adaptaciones necesarias para las personas con discapacidad. Concretamente, se establece que los programas de tutoría y las actividades de tutoría deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los departamentos o centros, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada Universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de tutorías específicas en función de sus necesidades. Las tutorías se realizarán en lugares accesibles para personas con discapacidad. Se promoverá el establecimiento de programas de tutoría permanente para que el estudiante con discapacidad pueda disponer de un profesor tutor a lo largo de sus estudios.
En el Capítulo VI se recoge el derecho de los estudiantes a conocer los planes docentes de las materias o asignaturas en las que prevean matricularse, con antelación suficiente para decidir si está en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que opta, siendo este punto es muy importante para los estudiantes con discapacidad. Las pruebas de evaluación deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los centros y los departamentos a las adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas (art.26). La información sobre la comunicación de las calificaciones, el lugar de revisión y el horario para ello deberán ser accesibles para los estudiantes con discapacidad (art.29). Según el artículo 30, la revisión deberá adaptarse a las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad, procediendo los departamentos, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de revisiones específicas en función de sus necesidades.
En el artículo 35, dentro del Capítulo VIII, se establece que se promoverá la participación de las personas con discapacidad en los órganos de representación y participación estudiantil. Entre los derechos de los representantes (art.36) se establece que tienen derecho a disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para los estudiantes. Además, se garantizarán espacios propios y exclusivos para su actuación como representantes en general. Será fundamental que dicha información tenga un formato accesible y que tales espacios estén adaptados para facilitar el acceso y la participación de los estudiantes con discapacidad. El artículo 38 establece que los estudiantes, individualmente y organizados en colectivos, deben contribuir con proactividad y corresponsabilidad a la igualdad de oportunidades en la representación estudiantil y en los órganos de representación de las asociaciones. Así como a la promoción de la participación de estudiantes con discapacidad, también al diseño y las políticas estratégicas de los campus en los que desarrollan su actividad, y en especial la mejora de los mismos como campus sostenibles, saludables y solidarios. Las Administraciones con competencia en materia universitaria y las Universidades, destinarán en sus presupuestos las partidas correspondientes, que permitan subvencionar la gestión de estas asociaciones y la participación en ellas de los estudiantes respetando el principio de igualdad y no discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual o identidad de género, o cualquier otra circunstancia personal o social (art.38).
El Capítulo XI regula el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
El Capítulo XII sobre la actividad deportiva de los estudiantes dicta “las Universidades promoverán programas de actividad física y deportiva para estudiantes con discapacidad, facilitando los medios y adaptando las instalaciones que corresponda en cada caso”.
El Capítulo XIV hace mención importante a las personas con discapacidad en las actividades de participación social y cooperación al desarrollo de los estudiantes fomentando la participación de los estudiantes con discapacidad en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social.
En cuanto a la atención al universitario con discapacidad, el Capítulo XV crea los servicios de atención encargados de velar por la accesibilidad de las herramientas y formatos con el objeto de que los estudiantes con discapacidad cuenten con las mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información. Las páginas web y medios electrónicos de las enseñanzas y/o universidades a distancia, en cumplimiento de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, serán accesibles para las personas con discapacidad y facilitarán la descarga de la información que contienen.
En relación con los servicios de alojamiento del estudiante, el artículo 66.4 establece que las instalaciones de los colegios y residencias universitarias deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.
Esta ley perfecciona la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificando sus artículos y añadiendo dos artículos relacionados con la discapacidad.
Se establecerá una política de becas, ayudas y créditos, y la exención total o parcial de la matrícula en las universidades públicas (art.45); los estudiantes tendrán derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos (art.46).
En la disposición adicional vigésima cuarta, se recuerda que las Universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, promoviendo acciones para disponer de medios, apoyos y recursos que aseguren dicha igualdad; que los estudiantes no podrán ser discriminados por razón de su discapacidad; que los edificios, instalaciones y dependencias, incluidos los espacios virtuales, han de ser accesibles; y que, según lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, los estudiantes con discapacidad tendrán derecho a la exención total de tasas y precios públicos.
Se hace referencia también a los programas específicos de ayuda (Disposición adicional cuarta) y a la elaboración de planes destinados a personas con necesidades especiales (Disposición adicional séptima).
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Las universidades están obligadas a prohibir cualquier tipo de discriminación por razón de discapacidad y, por tanto, tienen la obligación de hacer accesibles sus edificios y disponer los medios, apoyos y recursos que faciliten la igualdad de oportunidades en relación con los demás componentes de la universidad.
Esta ley establece que todos los españoles tienen derecho al acceso a la Universidad tanto privada como pública y que ésta ha de garantizar la igualdad de oportunidades de los estudiantes, por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos (art.46). También podrán optar a las becas y ayudas al estudio establecidas por el Estado (art.45).
En la disposición adicional vigésima cuarta, se añade que las Universidades tendrán en cuenta en las disposiciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en lo que a la integración de estudiantes con discapacidad se refiere.
- Formación Profesional
Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional
Tiene por objeto la constitución y ordenación de un sistema único e integrado de formación profesional. En varios de sus preceptos muestra sensibilidad por las personas con discapacidad, en resumen:
- El artículo 4 donde reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades en esta materia.
entre os objetivos de la ley expuestos en el artículo 6, incluye configuración de itinerarios formativos accesibles, progresivos, acumulables y adaptados a las necesidades individuales y colectivas, teniendo en cuenta, entre otros, la discapacidad. Se deberán combatir los estereotipos relacionados con la discapacidad o las necesidades específicas de apoyo educativo. Expresamente, es objetivo de la ley también la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el acceso y el proceso de formación profesional habilitante y facilitadora de la inserción en el mercado laboral.
- En el artículo 46, relativo al acceso a los ciclos de grado medio y superior, obliga a las administraciones educativas a que las pruebas de acceso se realicen adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la igualdad de trato, la no discriminación de personas con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, incluida la realización de ajustes razonables.
- El artículo 60 establece que el tutor tiene que velar por la no discriminación por razón de discapacidad.
- Artículo 70 permite que se efectúen ofertas de Grado A, B, C y D en modalidad específica, dirigidas a personas con necesidades educativas especiales.
- El artículo 84 sobre las empresas y organismos equiparados dictamina que los espacios, instalaciones y entornos donde se imparta la formación o las prácticas, así como los itinerarios que conduzcan a las acreditaciones, certificados y títulos de formación profesional incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su utilización por parte de las personas con discapacidad.
- Véase los artículos 89 y 96.
Tiene por objeto la regulación de las iniciativas y programas de formación profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo. Conforme al artículo 5.2 en todas las iniciativas y acciones se tomarán las medidas necesarias para favorecer la accesibilidad y participación de las personas con discapacidad. El artículo 25 relativo a las becas y ayudas a desempleados establece que, en todo caso, contemplará la concesión de becas para personas con discapacidad.
Entre los principios del sistema de formación profesional está la accesibilidad y participación de las personas con discapacidad, mediante la adopción de las disposiciones y medidas que resulten necesarias. La oferta formativa para desempleados tendrá en cuenta las condiciones particulares de las personas con discapacidad (art. 11) y podrá impartirse de forma presencial, mediante teleformación, bajo plataformas y contenidos accesibles a las personas con discapacidad, o bien de forma mixta, mediante la combinación de las dos modalidades anteriores (artículo 14). La disposición adicional tercera establece que las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas que resulten necesarias para desarrollar un sistema integrado y accesible a todas las personas trabajadoras, especialmente a las personas con discapacidad, de información y orientación laboral que, sobre la base del perfil individual, facilite el progreso en la cualificación profesional de los trabajadores a través de la formación y el reconocimiento de la experiencia laboral.
Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.(FORMACION PROFESIONAL)
Establece la regulación de la formación profesional para determinados módulos. El artículo 10 permite de manera excepcional que las administraciones educativas dispongan de medidas de prelación para los alumnos y las alumnas con discapacidad en la selección de las empresas que participan en la impartición del módulo de formación en centros de trabajo, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos. Dentro de la formación transversal que incluyen estos módulos se incluirá formación en igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad (art.11). De acuerdo con el artículo 13 la formación profesional básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la diversidad orientadas a responder a las necesidades educativas concretas de los alumnos y las alumnas con discapacidad, entre otros colectivos. El artículo 23 sobre la evaluación establece que estará adaptada a las necesidades y evolución, especialmente para las personas en situación de discapacidad, para las que se incluirán medidas de accesibilidad que garanticen una participación no discriminatoria en las pruebas de evaluación.
Por último, la Disposición adicional tercera pretende incluir en los currículos formativos las enseñanzas en materia de accesibilidad universal y diseño para todos en las enseñanzas de Formación Profesional Básica. Las administraciones educativas están obligas a adoptar medidas que estimen necesarias para que los alumnos y las alumnas con discapacidad puedan acceder y cursar los ciclos.
Tiene como fin la implantación progresiva de la formación profesional dual en España, entendida como el conjunto de acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, combinando los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación.
El contrato de aprendizaje podrá suscribirse con trabajadores con discapacidad (igual o superior al 33%), sin límite de edad, siempre que carezcan de la cualificación profesional obtenida y reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas para el puesto de trabajo u ocupación objeto del contrato. Estos contratos se deben celebrar por escrito y en el modelo oficial que establece el Servicio Público de Empleo Estatal. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formación y el aprendizaje cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.
Este tipo de contratos no puede realizarse a tiempo parcial. El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75% durante el primer año, o al 85% durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
Cuando el trabajador contratado para la formación y el aprendizaje sea una persona con discapacidad intelectual, hasta un 25% del tiempo de trabajo efectivo podrá dedicarse a la realización de procedimientos de rehabilitación, habilitación o de ajuste personal y social.
En los supuestos en que la formación vaya dirigida a la obtención de un título de formación profesional será de aplicación, a efectos de la flexibilización de la oferta y las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad, lo dispuesto en el artículo 41.3 y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio. Cuando la formación se dirija a la obtención de un certificado de profesionalidad se estará, a efectos de la realización de ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, a lo contemplado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Los centros donde se ejecuten los contratos para la formación y el aprendizaje para personas con discapacidad cumplirán las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad.
En cuanto a la formación dual se pretende establece el marco para el desarrollo de proyectos de formación profesional dual en el sistema educativo, con la coparticipación de los centros educativos y las empresas, cuando no medie un contrato para la formación y el aprendizaje.
Tiene por objeto establecer la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo. Su disposición adicional segunda está dedicada a garantizar la accesibilidad en las enseñanzas de formación profesional, obliga al Gobierno y a las Administraciones educativas, a incluir en el currículo de los ciclos formativos los elementos necesarios para garantizar que las personas que cursen ofertas de formación referidas a los campos profesionales citados en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, desarrollen las competencias incluidas en el currículo en diseño para todos.
Las ofertas de formación profesional y las pruebas de acceso deben observar la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, destinando los medios y recursos que el alumnado precise para acceder y cursar estas enseñanzas.
Se procederá a reservar un porcentaje no inferior al 5% de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75. 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Educación
Dentro de los principios generales se establece, en el artículo 2, que en esta etapa se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado, se tendrán en cuenta las necesidades educativas específicas del alumnado con discapacidad o que se encuentre en situación de vulnerabilidad. Conforme al artículo 6.9 corresponde a las administraciones educativas regular soluciones específicas para la atención de aquellos alumnos y alumnas que manifiesten dificultades especiales de aprendizaje o de integración en la actividad ordinaria de los centros, de los alumnos y alumnas de alta capacidad intelectual y de los alumnos y alumnas con discapacidad.
Establece que anualmente se convocará al menos, una prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las pruebas se adaptarán a la situación de cada persona con discapacidad que se presente a la prueba. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
Modifica la Ley Orgánica 2/2006 a fin de hacer efectivo el derecho a la educación inclusiva como derecho humano para todas las personas, reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En todas las fases de la educación, incluidas el proceso de admisión y acceso a la formación profesional y a la universidad, se incorpora el respeto, la reserva de plazas y la adaptación de las condiciones y evaluación al alumnado con discapacidad.
De todas las referencias a las personas con discapacidad destacamos la nueva redacción del artículo 73, define que se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales. Obliga al sistema educativo a disponer de los recursos necesarios para la detección precoz de los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad.
La nueva redacción del artículo 74 establece que son las Administraciones educativas las encargadas de favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en todos los niveles educativos pre y postobligatorios; adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran; proporcionar los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar.
El artículo 4.3 establece que para el acceso y realización de estas pruebas se observarán las medidas de accesibilidad necesarias en cada caso para las personas candidatas con discapacidad.
Tiene por objeto establecer las características de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. El artículo 23.4 y el 24.4 establecen, para ambos casos, que las administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
Este Real Decreto tiene tres bloques diferenciados, el bloque 1 es relativo al individuo y las relaciones interpersonales y sociales, trata de la libertad de las personas, su autonomía, la asunción de responsabilidades, identidad y condición moral, así como de los hábitos personales y sociales relacionados con la alimentación saludable y el fomento de la actividad física. Todo ello basado en el reconocimiento de la singularidad de todo ser humano y de los distintos caracteres y maneras de ser, así como la dignidad de todas las personas y de manera particular de aquéllas con discapacidad.
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Todos los ciudadanos, incluidos los que tienen alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de su nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen el derecho y el deber de recibir una educación. En la búsqueda de una igualdad efectiva de derechos y oportunidades, las Administraciones Públicas deben garantizar los apoyos y recursos necesarios para aquel grupo de alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria, así como prestar ayuda a los familiares y a los centros docentes para facilitar la integración de estos alumnos en la educación.
En el Título II, dedicado a la “Equidad en la Educación”, se hace referencia a la obligación de las Administraciones Públicas de disponer del profesorado cualificado para atender al alumno con discapacidad y de dotar a los centros de los recursos necesarios para que estos puedan realizar las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas con el fin de facilitar a este tipo de alumnado su inclusión en el sistema educativo.
Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial.
Se establece un conjunto de medidas para que las personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o por inadaptaciones puedan alcanzar, en el máximo grado posible, los objetivos educativos establecidos con carácter general y acceder así al derecho a la Educación Especial.
Se determinan las condiciones a seguir para la escolarización del niño, se especifican los apoyos y adaptaciones de carácter personal, y se detallan las características que han de tener los centros para la Educación Especial.