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Educación

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A continuación, puede consultar las distintas leyes o normas relacionadas con los derechos de los estudiantes de cualquier edad que se encuentran vigentes en la actualidad. Se le ofrece una breve reseña así como el texto íntegro de la norma.

  1. Universidad
  2. Formación Profesional
  3. Educación

 

1. Universidad

Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

Actualiza el Real Decreto 1497/1981 ante la necesidad de una nueva regulación más acorde con lo establecido en la legislación vigente desarrollando, precisando y aclarando algunos de los aspectos previstos en la misma, tales como los objetivos de las prácticas, las entidades colaboradoras y los destinatarios, requisitos, tutorías y contenidos de los convenios de cooperación educativa. El objeto del presente Real Decreto es el desarrollo de la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

El artículo 2 define que se entiende prácticas académicas externas, los artículos 3 y 4 establecen correlativamente los fines que se pretenden alcanzar y sus modalidades, diferenciándose entre las curriculares y las extracurriculares. El artículo 6 concreta los contenidos y requisitos del proyecto formativo, su apartado 2 establece que se procurará que el proyecto formativo se diseñe siguiendo los principios de inclusión, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. El artículo 7 establece el procedimiento para desarrollar las prácticas académicas, el cual será a través de convenios suscritos entre las universidades – o las entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas- y las entidades colaboradoras (empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional). Fomentarán que éstas sean accesibles para la realización de prácticas de estudiantes con discapacidad procurando la disposición de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios que aseguren la igualdad de oportunidades. El artículo 9 regula los derechos de los estudiantes que participen en las prácticas académicas externas entre los que cabe destacar:

  1. Disponer de los recursos necesarios para el acceso de los estudiantes con discapacidad a la tutela, a la información, a la evaluación y al propio desempeño de las prácticas en igualdad de condiciones.
  2. Favorecer, en el caso de los estudiantes con discapacidad, la realización de las prácticas con aquellas actividades y situaciones personales derivadas o conectadas con la situación de discapacidad.

Las universidades facilitarán a los tutores de estudiantes con discapacidad la información y la formación necesarias para el desempeño de esta función (art.10.4.). Entre los deberes del tutor de la entidad colaboradora (art.11) encontramos dos muy importantes para el desarrollo efectivo de las prácticas por el estudiante con discapacidad:

  1. Proporcionar al estudiante los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica.
  2. Prestar ayuda y asistencia al estudiante, durante su estancia en la entidad, para la resolución de aquellas cuestiones de carácter profesional que pueda necesitar en el desempeño de las actividades que realiza en la misma.

Asimismo, entre los deberes del tutor académico de la Universidad (art.12) encontramos un deber importante, es su obligación supervisar, y en su caso solicitar, la adecuada disposición de los recursos de apoyo necesarios para asegurar que los estudiantes con discapacidad realicen sus prácticas en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Ambos deberes, los del tutor académico y los del tutor de la entidad colaboradora deben ser conectados con la disposición contenida en el artículo 10.4. por la cual las Universidades facilitarán a ambos la información y la formación necesarias para llevar desarrollar correctamente la tutorización de los estudiantes con discapacidad.

El artículo 13 regula el informe de seguimiento intermedio y final que debe emitir la entidad colaboradora. El tutor de la entidad colaboradora realizará y remitirá al tutor académico de la universidad un informe final, que recogerá datos del proyecto formativo, siendo uno de ellos importante para el estudiante con discapacidad auditiva, información relativa a las habilidades de comunicación oral y escrita del alumno, en el caso de estudiantes con discapacidad que tengan dificultades en la expresión oral. Además deberá indicarse el grado de autonomía para esta habilidad y si requiere de algún tipo de recurso técnico y/o humano para la misma.

Por otra parte, el artículo 17 dispone que las universidades establecerán procedimientos de configuración de la oferta, difusión, solicitud y adjudicación de las prácticas externas de conformidad con criterios objetivos previamente fijados y garantizando, en todo caso, los principios de transparencia, publicidad, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades.

También establece este artículo que las universidades otorgarán prioridad a los estudiantes que realizan prácticas curriculares frente a los que solicitan prácticas extracurriculares. Asimismo se otorgará prioridad en la elección y en la adjudicación de prácticas a los estudiantes con discapacidad, con objeto de que puedan optar a empresas en las que estén aseguradas todas las medidas de accesibilidad universal, incluidas las referidas al transporte para su traslado y acceso a las mismas.

Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

En cuanto a los estudios de doctorado, las personas con discapacidad auditiva deben conocer que tienen los siguientes derechos si desean cursar un doctorado:

  1. Los sistemas y procedimientos de admisión que establezcan las universidades deberán incluir los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos (Art.7).
  2. Los programas de doctorado conducentes a la obtención del título oficial de Doctor deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por las correspondientes Comunidades Autónomas. A efectos de dicha verificación, los programas de doctorado se deben ajustar a la Memoria contemplada en el ANEXO I.  referente a la memoria para la verificación de los programas de doctorado a que se refiere el artículo 10.2 del Real decreto donde se deben incluir en la misma los sistemas y procedimientos de admisión adaptados a estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad.

 

Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.

Este Real Decreto cumple lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Se establece el régimen jurídico del estudiante universitario, desarrolla los derechos recogidos en la Ley Orgánica de Universidades; por otro lado, se establecen mecanismos para mejorar la participación de los estudiantes en la vida universitaria (potenciación de actividades culturales, deportivas, solidarias, normas de convivencia, etc.). Además se constituye el Consejo del Estudiante Universitario como órgano colegiado de representación estudiantil a escala estatal. Todo ello se ha regulado a través del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2010), estando en vigor desde el 1 de enero de 2011.

El Estatuto tiene por objeto el desarrollo de los derechos y deberes de los estudiantes universitarios y la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (art.1). Será de aplicación a todos los estudiantes de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de los centros propios como de los centros adscritos y de los centros de formación continua dependientes de aquellas (art.2).

En cuanto a los derechos de las personas con discapacidad destacan, entre otros (Capítulo I):

  1. Se establece que todos los estudiantes universitarios tendrán garantizada la igualdad de derechos y deberes (art.2).
  2. Todos los estudiantes universitarios, independientemente de su procedencia, tienen el derecho a que no se les discrimine por varias razones, una de ellas es por razón de su discapacidad (también se incluyen otras razones como la enfermedad (art.4).
  3. Las Universidades desarrollarán las actuaciones necesarias para garantizar que los estudiantes puedan alcanzar los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de las enseñanzas (art.5). Se comprenden incluidas la realización de ajustes razonables con el fin de que los estudiantes con discapacidad puedan alcanzar dichas competencias.
  4. A la igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna, en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
  5. Al asesoramiento y asistencia por parte de profesores, tutores y servicios de atención al estudiante.

Para la efectividad de los derechos anteriormente mencionados, el artículo 12 obliga a las Universidades a establecer los recursos y adaptaciones necesarias para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido.

El Capítulo III versa sobre el acceso y la admisión en la universidad, concretamente el artículo 15 se dedica al acceso y admisión de estudiantes con discapacidad estableciendo “Los procedimientos de acceso y admisión, se adaptarán a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la universidad”. Del mismo modo, las universidades harán accesibles sus espacios y edificios, incluidos los espacios virtuales, y pondrán a disposición del estudiante con discapacidad medios materiales, humanos y técnicos para asegurar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la comunidad universitaria.

El artículo 18 dentro del Capítulo IV relativo a la “Movilidad Nacional e Internacional de Estudiantes con Discapacidad”, establece que las Administraciones y las universidades promoverán la participación en programas de movilidad, nacionales e internacionales, de estudiantes con discapacidad, estableciendo los cupos pertinentes, garantizando la financiación suficiente en cada caso, así como los sistemas de información y cooperación entre las unidades de atención a estos estudiantes.

El régimen de tutorías están regulado en el Capítulo V, su regulación en cuanto a los principios generales, objetivos y medios materiales y humanos para su realización, tienen gran importancia para sostener los ajustes razonables y las adaptaciones necesarias para las personas con discapacidad. Concretamente, se establece que los programas de tutoría y las actividades de tutoría deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los departamentos o centros, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada Universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de tutorías específicas en función de sus necesidades. Las tutorías se realizarán en lugares accesibles para personas con discapacidad. Se promoverá el establecimiento de programas de tutoría permanente para que el estudiante con discapacidad pueda disponer de un profesor tutor a lo largo de sus estudios.

En el Capítulo VI se recoge el derecho de los estudiantes a conocer los planes docentes de las materias o asignaturas en las que prevean matricularse, con antelación suficiente para decidir si está en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que opta, siendo este punto es muy importante para los estudiantes con discapacidad. Las pruebas de evaluación deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los centros y los departamentos a las adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas (art.26). La información sobre la comunicación de las calificaciones, el lugar de revisión y el horario para ello deberán ser accesibles para los estudiantes con discapacidad (art.29). Según el artículo 30, la revisión deberá adaptarse a las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad, procediendo los departamentos, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de revisiones específicas en función de sus necesidades.

En el artículo 35, dentro del Capítulo VIII, se establece que se promoverá la participación de las personas con discapacidad en los órganos de representación y participación estudiantil. Entre los derechos de los representantes (art.36) se establece que tienen derecho a disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para los estudiantes. Además se garantizarán espacios propios y exclusivos para su actuación como representantes en general. Será fundamental que dicha información tenga un formato accesible y que tales espacios estén adaptados para facilitar el acceso y la participación de los estudiantes con discapacidad. El artículo 38 establece que los estudiantes, individualmente y organizados en colectivos, deben contribuir con proactividad y corresponsabilidad a la igualdad de oportunidades en la representación estudiantil y en los órganos de representación de las asociaciones. Así como a la promoción de la participación de estudiantes con discapacidad, también al diseño y las políticas estratégicas de los campus en los que desarrollan su actividad, y en especial la mejora de los mismos como campus sostenibles, saludables y solidarios. Las Administraciones con competencia en materia universitaria y las Universidades, destinarán en sus presupuestos las partidas correspondientes, que permitan subvencionar la gestión de estas asociaciones y la participación en ellas de los estudiantes respetando el principio de igualdad y no discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual o identidad de género, o cualquier otra circunstancia personal o social (art.38).

El Capítulo XI regula el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

El Capítulo XII sobre la actividad deportiva de los estudiantes dicta “las Universidades promoverán programas de actividad física y deportiva para estudiantes con discapacidad, facilitando los medios y adaptando las instalaciones que corresponda en cada caso”.

El Capítulo XIV hace mención importante a las personas con discapacidad en las actividades de participación social y cooperación al desarrollo de los estudiantes fomentando la participación de los estudiantes con discapacidad en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social.

En cuanto a la atención al universitario con discapacidad, el Capítulo XV crea los servicios de atención encargados de velar por la accesibilidad de las herramientas y formatos con el objeto de que los estudiantes con discapacidad cuenten con las mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información. Las páginas web y medios electrónicos de las enseñanzas y/o universidades a distancia, en cumplimiento de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, serán accesibles para las personas con discapacidad y facilitarán la descarga de la información que contienen.

En relación a los servicios de alojamiento del estudiante, el artículo 66.4 establece que las instalaciones de los colegios y residencias universitarias deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

 

Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

Regula la nueva Prueba de Acceso a la Universidad (PAU) que permite a los alumnos a mejorar la nota presentándose a una prueba voluntaria sobre materias relacionadas con los estudios universitarios que quieran seguir. Dicha prueba, que se celebrará por primera vez en junio de 2010, debe ser adaptada para los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad (art.19) y para los aspirantes mayores de 25 años con algún tipo de discapacidad (art.32).

Establece la reserva del 5% de las plazas disponibles para los estudiantes con discapacidad en la admisión a las universidades públicas españolas (art.51).

Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

En el proceso de adaptación de las enseñanzas universitarias a la nueva estructura de la Declaración de Bolonia de 2010, se establece que las Universidades españolas dispongan, para las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Master y Doctorado, de sistemas accesibles de información y procedimientos de acogida y orientación de los nuevos estudiantes para facilitar su incorporación. Para los alumnos con necesidades especiales, se evaluará la necesidad de posibles adaptaciones curriculares a través de un servicio de apoyo y un asesoramiento adecuados (art. 14.2, 17.3 y 20.2).

Se justifica que los medios materiales y los servicios disponibles han de cumplir los criterios de accesibilidad universal y diseño para todos (Anexo, 7.1).

Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Esta ley perfecciona la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificando sus artículos y añadiendo dos artículos relacionados con la discapacidad.

Se establecerá una política de becas, ayudas y créditos, y la exención total o parcial de la matrícula en las universidades públicas (art.45); los estudiantes tendrán derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos (art.46).

En la disposición adicional vigésima cuarta, se recuerda que las Universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, promoviendo acciones para disponer de medios, apoyos y recursos que aseguren dicha igualdad; que los estudiantes no podrán ser discriminados por razón de su discapacidad; que los edificios, instalaciones y dependencias, incluidos los espacios virtuales, han de ser accesibles; y que, según lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, los estudiantes con discapacidad tendrán derecho a la exención total de tasas y precios públicos.

Se hace referencia también a los programas específicos de ayuda (Disposición adicional cuarta) y a la elaboración de planes destinados a personas con necesidades especiales (Disposición adicional séptima).

Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Las universidades están obligadas a prohibir cualquier tipo de discriminación por razón de discapacidad y, por tanto, tienen la obligación de hacer accesibles sus edificios y disponer los medios, apoyos y recursos que faciliten la igualdad de oportunidades en relación con los demás componentes de la universidad.

Esta ley establece que todos los españoles tienen derecho al acceso a la Universidad tanto privada como pública y que ésta ha de garantizar la igualdad de oportunidades de los estudiantes, por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos (art.46). También podrán optar a las becas y ayudas al estudio establecidas por el Estado (art.45).

En la disposición adicional vigésima cuarta, se añade que las Universidades tendrán en cuenta en las disposiciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en lo que a la integración de estudiantes con discapacidad se refiere.

2. Formación Profesional

Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

Tiene como fin la implantación progresiva de la formación profesional dual en España, entendida como el conjunto de acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, combinando los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación.

El contrato de aprendizaje podrá suscribirse con trabajadores con discapacidad  (igual o superior al 33%), sin límite de edad, siempre que carezcan de la cualificación profesional obtenida y reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas para el puesto de trabajo u ocupación objeto del contrato. Estos contratos se deben celebrar por escrito y en el modelo oficial que establece el Servicio Público de Empleo Estatal. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formación y el aprendizaje cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.

Este tipo de contratos no puede realizarse a tiempo parcial. El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75% durante el primer año, o al 85% durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.

Cuando el trabajador contratado para la formación y el aprendizaje sea una persona con discapacidad intelectual, hasta un 25% del tiempo de trabajo efectivo podrá dedicarse a la realización de procedimientos de rehabilitación, habilitación o de ajuste personal y social.

En los supuestos en que la formación vaya dirigida a la obtención de un título de formación profesional será de aplicación, a efectos de la flexibilización de la oferta y las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad, lo dispuesto en el artículo 41.3 y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio. Cuando la formación se dirija a la obtención de un certificado de profesionalidad se estará, a efectos de la realización de ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, a lo contemplado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

Los centros donde se ejecuten los contratos para la formación y el aprendizaje para personas con discapacidad cumplirán las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad.

En cuanto a la formación dual se pretende establece el marco para el desarrollo de proyectos de formación profesional dual en el sistema educativo, con la coparticipación de los centros educativos y las empresas, cuando no medie un contrato para la formación y el aprendizaje.

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Tiene por objeto establecer la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo. Su disposición adicional segunda está dedicada a garantizar la accesibilidad en las enseñanzas de formación profesional, obliga al Gobierno y a las Administraciones educativas, a incluir en el currículo de los ciclos formativos los elementos necesarios para garantizar que las personas que cursen ofertas de formación referidas a los campos profesionales citados en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, desarrollen las competencias incluidas en el currículo en diseño para todos.

Las ofertas de formación profesional y las pruebas de acceso deben observar la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, destinando los medios y recursos que el alumnado precise para acceder y cursar estas enseñanzas.

Se procederá a reservar un porcentaje no inferior al 5% de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75. 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Persigue refundir o integrar los dos subsistemas, la formación ocupacional y la formación continua, en un único modelo de formación profesional para el empleo. Además, se incluyen mejoras para adaptar la formación dirigida a los trabajadores ocupados y desempleados a la nueva realidad económica y social, así como a las necesidades que demanda el mercado de trabajo.

Los artículos más relevantes para el colectivo con discapacidad auditiva son:

  • Entre los fines fundamentales del sistema se encuentra la mejora la empleabilidad de los trabajadores, especialmente de los que tienen mayores dificultades de mantenimiento del empleo o de inserción laboral, entre ellos las personas con discapacidad (art.2).
  • Las personas con discapacidad tienen prioridad para participar en las acciones formativas orientadas al empleo (art.5.2).
  • El artículo 25 regula las acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, disponiendo en su punto 4 que “se podrán conceder ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento, en la cuantía y condiciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, podrán establecerse ayudas que permitan conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 6 años o de familiares dependientes”. En el párrafo siguiente se añade que a las personas con discapacidad se les podrán conceder ayudas adicionales.
  • Se garantiza la accesibilidad de las personas con discapacidad obligando a las Administraciones competentes a adoptar aquellas medidas de adaptación que sean necesarias para facilitar e incentivar la participación de las personas con discapacidad en las acciones de formación profesional para el empleo. (Disposición Adicional Novena).

3. Educación

Real Decreto 1190/2012, de 3 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Este Real Decreto tiene tres bloques diferenciados, el bloque 1 es relativo al individuo y las relaciones interpersonales y sociales, trata de la libertad de las personas, su autonomía, la asunción de responsabilidades, identidad y condición moral, así como de los hábitos personales y sociales relacionados con la alimentación saludable y el fomento de la actividad física. Todo ello basado en el reconocimiento de la singularidad de todo ser humano y de los distintos caracteres y maneras de ser, así como la dignidad de todas las personas y de manera particular de aquéllas con discapacidad.

Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil.

La finalidad de la Educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y las niñas, en ambos ciclos se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio. Además, se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.

En su artículo 5 se refiere a los contenidos y curriculum formativo. Será responsabilidad de las administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lectura y a la escritura, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual. Al margen, la norma incluye otros preceptos relativos a la implementación de tecnologías de la información y a la comunicación, entre ellos hacer referencia a su anexo la parte dedicada a lenguajes de la comunicación y representación.

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Todos los ciudadanos, incluidos los que tienen alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de su nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen el derecho y el deber de recibir una educación. En la búsqueda de una igualdad efectiva de derechos y oportunidades, las Administraciones Públicas deben garantizar los apoyos y recursos necesarios para aquel grupo de alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria, así como prestar ayuda a los familiares y a los centros docentes para facilitar la integración de estos alumnos en la educación.

En el Título II, dedicado a la “Equidad en la Educación”, se hace referencia a la obligación de las Administraciones Públicas de disponer del profesorado cualificado para atender al alumno con discapacidad y de dotar a los centros de los recursos necesarios para que estos puedan realizar las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas con el fin de facilitar a este tipo de alumnado su inclusión en el sistema educativo.

Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial.

Se establece un conjunto de medidas para que las personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o por inadaptaciones puedan alcanzar, en el máximo grado posible, los objetivos educativos establecidos con carácter general y acceder así al derecho a la Educación Especial.

Se determinan las condiciones a seguir para la escolarización del niño, se especifican los apoyos y adaptaciones de carácter personal, y se detallan las características que han de tener los centros para la Educación Especial.

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