A continuación, pueden leer las leyes relacionados con la asistencia jurídica y los procesos judiciales para las personas con discapacidad auditiva:
Tiene como finalidad dar cobertura legal a todas las situaciones de discriminación que puedan existir en nuestro país, garantizando el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación. En su único artículo modifica la Ley Orgánica 10/1995:
- Extiende el delito de odio, en el artículo 22 excepción 4.ª para los delitos que se cometan por razones de discapacidad con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.
- Modifica el artículo 510.1 y 2 endureciendo el reproche penal para quienes cometan este delito de odio o discriminación, las penas pueden llegar a ser de 1 a cuatro de prisión y multa.
Supone una adaptación del ordenamiento jurídico español a lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Su fin último es garantizar el mantenimiento máximo de la capacidad jurídica al colectivo con discapacidad. Las disposiciones más interesantes para el colectivo sordo o con discapacidad auditiva son:
- En su artículo primero modifica la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, de tal forma que para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.
- El artículo 4 modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil incorporando un nuevo artículo, el 7 Bis, que regula los ajustes para las personas con discapacidad en procesos de la jurisdicción civil:
- Se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad, incluyendo los actos de comunicación.
- Todas las comunicaciones realizadas a una persona con discapacidad se harán lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades,
- Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
- Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.
- Se permitirá a la persona con discapacidad estar acompañada.
Pacto de Estado contra la violencia de género
De 2017, dentro de las recomendaciones, el apartado relativo a la “Atención y protección de las víctimas” enumera las recomendaciones sobre el derecho a la comunicación y comprensión accesible tanto para las mujeres sordas que se comunican en lengua de signos como también para aquellas que se comunican en lengua oral. Entre dichas recomendaciones, se encuentra el derecho a contar con intérprete de lengua de signos, mediadoras especializadas en atención a las personas sordas durante todas las fases del proceso de salida de la violencia. Se recomienda la lectura completa.
Su artículo único introduce las modificaciones para que las personas con discapacidad no puedan ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido. Las Administraciones Públicas competentes proveerán los medios de apoyo necesarios en los Tribunales de Justicia para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a ser jurado.
Tiene como objeto eliminar las barreras existentes que tenían las personas con discapacidad a la hora de prestar su consentimiento al matrimonio. En su artículo único modifica el artículo 56 del Código Civil, de tal forma, que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Tanto la Ley/4/2015 como su Real Decreto de desarrollo, mejora la posición de las personas con discapacidad en los procesos penales como víctimas cualificadas de los delitos, se les otorgar apoyos complementarios y se les asegurar un acompañamiento activo para la defensa de sus derechos y evitar la doble victimización.
Modificación que tiene por objetivo garantizar el derecho a la defensa a las personas que se encuentran barreras de comunicación, o bien, son personas que no son capaces de hablar o entender la lengua con la que se están llevando las actuaciones procesales penales. Hay que destacar los siguientes aspectos de interés para el colectivo sordo sobre la redacción final de la LECrim:
- De acuerdo con el artículo 118, toda persona a la que se le atribuya un hecho punible tiene derecho a la traducción e interpretación gratuitas. La información se le facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible, adaptada a su discapacidad.
- El artículo 123 garantiza los siguientes derechos:
- Derecho a ser asistidos por un intérprete, de forma gratuita, que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones, desde el interrogatorio policial hasta el juicio oral.
- El servicio de traducción deberá ser simultaneo, y si no pudiera ser, consecutivo.
- La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación salvo que se acuerde otra cosa.
- Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con excepción establecidas, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos de aquellos documentos traducidos en lengua de signos, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y, en su caso, la declaración original, se documentarán por escrito.
- De acuerdo con el artículo 124, el intérprete de lengua de signos será designado entre el listado que obra en poder de la administración, si no lo hubiera, se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño de dicha tarea. Si el juez o la persona sorda entiende que el intérprete designado no ofrece garantías suficientes se podrá designar nuevo intérprete de lengua de signos.
- El artículo 125 explica el procedimiento para el nombramiento del intérprete, en su caso, la protesta por la falta de calidad del mismo.
- El artículo 126 establece que la renuncia a los derechos establecidos en el artículo 123 sólo será válida después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia.
- El artículo 127 extiende las mismas disposiciones anteriores a las personas con discapacidad sensorial, que podrán contar con medios de apoyo a la comunicación oral.
- El artículo 520 queda modificado de tal forma que toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, teniendo derecho, entre otros derechos, a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando, se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. Toda la información sobre sus derechos se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario adaptado a su discapacidad.
Por último, esta ley, en su artículo tercero, modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial estableciendo que la habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable.»
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito
Se destacan los siguientes artículos:
- El artículo 4 establece que toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el proceso penal, incluida la información previa a la interposición de una denuncia. A tal fin, todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales …. Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
- Los artículos 5 y 9 establecen los derechos de las victimas a contar de intérprete en todo momento.
- El artículo 22 vela por la protección a la intimidad de las victimas con discapacidad, se adoptarán las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Se recomienda también tener en cuenta los artículos 23, 24, 26, 28, 30 y la disposición final primera que modifica 3 artículos de la ley de enjuiciamiento criminal.
Esta ley ha sido desarrollada por el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
Entre sus fines tiene la protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Conforme al artículo 16 en la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad. Para graduar las multas se impondrá en su grado medio cuando la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad (artículo 33).
Supone la adaptación del Código Penal a la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad, actualiza conceptos y endurece las penas de los delitos cometidos sobre personas con discapacidad o valiéndose de tal condición.
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles
Regula la mediación como aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. La disposición adicional cuarta titulada “Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad” establece que los procedimientos de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. A tal fin, deberán atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo. En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso.
El nuevo reglamento continúa teniendo dos artículos que limitan al colectivo con discapacidad intervenir como testigos en escrituras públicas. Conforme la nueva redacción, el artículo 18 versa: “Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura: las personas con discapacidad psíquica, los invidentes, los sordos y los mudos”.
El artículo 193 sobre la fe otorgada por los notarios establece que, si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo, deberá leerla por sí; si no pudiere o supiere hacerlo será precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad deberá consignar el notario y que suscribirá, asimismo, el documento; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario.
La disposición adicional quinta establece que, al objeto de favorecer el acceso de las personas con discapacidad a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, en el diseño y realización de los cursos y evaluaciones a que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley, se tendrán en cuenta criterios de accesibilidad.
Esta ley tiene por objeto favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos. De esta forma, se regula una nueva figura, la del “patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad” que, una vez constituido, queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona que padece esta circunstancia. Viene a resolver la incertidumbre y preocupación de muchos padres con hijos con discapacidad, incluso de las propias personas con discapacidad, sobre el futuro de sus hijos cuando ellos no estén con vida y los protegidos no puedan administrarse o gobernarse por sí mismos.
Entre los beneficiarios de esta ley están, entre otras, las personas con discapacidad auditiva con grado de discapacidad legalmente reconocido igual o superior a 65%, y si además padece una discapacidad intelectual será suficiente tener reconocido un porcentaje de 33%. El patrimonio puede ser constituido por la propia persona con discapacidad (si tiene capacidad de obrar suficiente), los padres, tutores, curadores o guardadores de hecho y cualquier persona con interés legítimo.
Para crear un patrimonio protegido, hay que acudir a un notario y dejar constancia en escritura pública, se designará expresamente cuáles son los bienes que se protegen y cómo serán administrados esos bienes en caso de que la persona con discapacidad no tenga la capacidad para hacerlo por ella misma. Constituida la escritura pública, los bienes se aíslan del patrimonio personal del titular-beneficiario y quedan sometidos a un régimen de administración determinado. Los bienes objeto de protección son variopintos pudiendo afectarse a la causa dinero o depósitos en cuentas corrientes, seguros, rentas vitalicias, fincas urbanas o rústicas, títulos, acciones, deuda pública, obligaciones, etc.
Señalar que esta Ley ha sufrido modificaciones posteriores (Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad) que simplifican los trámites y aclaran conceptos oscuros pero que no afectan al contenido esencial del patrimonio protegido, igualmente ha sido complementada por los Reales Decretos 177/2004 y 1853/2009.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Regula los procedimientos civiles, las normas procesales que deben respetarse en los litigios del orden jurisdiccional civil. Establece en su artículo 143 que cuando una persona sorda usuaria de la lengua de signos hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el secretario por medio de decreto nombrará siempre un intérprete de lengua de signos adecuado. De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará la oportuna acta.
Como se observa el nombramiento lo debe de hacer el juzgado, y no será la persona con discapacidad sorda quien se responsabilice de acudir al juicio con el intérprete.
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Incluyendo sus ulteriores modificaciones, regula el derecho a la asistencia jurídica gratuita consistente en conceder una serie de prestaciones que se facilitan a todas las personas que acreditan que no tienen recursos suficientes para litigar (“poner una demanda” “ir a juicio”, llevar a juicio lo que consideran injusto) o son parte de un juicio o tienen intención de empezarlo.
Entre los beneficiarios se encuentran las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como las personas que los tengan a su cargo, sólo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional. También tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las asociaciones de utilidad pública y fundaciones registradas cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.
Se entenderá que las personas con discapacidad o quien los tenga a su cargo tienen insuficiencia de recursos cuando la suma de sus ingresos no exceda del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.
Las prestaciones que se conceden son las siguientes:
- Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, cuando tenga por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.
- Asistencia del abogado al detenido o preso.
- Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando su intervención sea preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal.
- Inserción gratuita en los periódicos oficiales de los anuncios y edictos que deban publicarse en periódicos oficiales.
- Exención de hacer los depósitos que sean necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.
- Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas. Sólo excepcionalmente podrá recurrirse a peritos privados.
- Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.
- Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales, o de notas, certificaciones, anotaciones, asientos o inscripciones de cualesquiera Registros públicos, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita. Aunque estos derechos no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.
La gratuidad se extiende en todos los incidentes y recursos, pero no podrá utilizarse el derecho para otro proceso distinto.
Regulan las normas del procedimiento que deben respetarse en todos los procesos penales para salvaguardar las garantías y la seguridad jurídica en estos litigios.
Su artículo 442 señala que si tiene que testificar una persona sorda usuaria de la lengua de signos, el tribunal nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conductor se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones. El intérprete nombrado deberá prestar juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar el cargo.