Norma con valor de ley que tiene por finalidad refundir y simplificar la normativa dispersa en materia de la discapacidad en un solo texto siguiendo la estructura de los artículos diseñada por la Convención Internacional de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Quedan refundidas, y por tanto derogadas, las siguientes leyes:
- Ley 13/1983, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).
- Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad (LIONDAU).
- Ley 47/2007, de 26 diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
El texto reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos, y el consiguiente deber de garantía de los mismos por los poderes públicos superando el modelo asistencial. Dos son principalmente los objetivos perseguidos:
- Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
- Establecer el régimen de infracciones y sanciones para vulneraciones e incumplimientos que se produzcan en esta materia.
En cuanto a la estructura, la norma se divide en 105 artículos, 11 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria y 3 disposiciones finales, a su vez estos en: Título preliminar (disposiciones generales); Título I (derechos y obligaciones); Título II (Igualdad de oportunidades y no discriminación); y Título III (Infracciones y sanciones).
Los titulares beneficiarios de este Real Decreto no sólo serán aquellas personas con discapacidad a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (incluidos los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad), sino que se extiende a todas aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Por discriminación por motivos de discapacidad se catalogan cinco tipos de conductas (directa, indirecta, por asociación, por acoso y múltiple). La norma ofrece la definición de cada conducta perseguible.
Las medidas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, se aplicarán a los siguientes ámbitos:
- Telecomunicaciones y sociedad de la información.
- Espacios Públicos Urbanizados, infraestructuras y Transportes.
- Bienes y servicios a disposición del público.
- Relaciones con las administraciones públicas.
- Administración de justicia.
- Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico.
- Empleo.
Se incluye en este Real Decreto la normativa de empleo, sanidad y educación, materias que antes se regían por sus propias normas reguladoras.
En cuanto a los derechos de las personas sordas y/o con discapacidad auditiva no se dan cambios significativos, el texto únicamente refunde los textos existentes. Artículo importante a reseñar es el 23 que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en su apartado c) establece la obligación de garantizar los apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.
En el CapÍtulo VI se clasifica por primera vez los empleos a los que pueden optar las personas con discapacidad: empleo ordinario; empleo protegido (apoyo a la inserción) y empleo autónomo (autoempleo).
Por último, clarificar que todas las referencias que se hagan a las leyes derogadas antes mencionadas se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.