A continuación, puede consultar las distintas leyes o normas relacionadas con los derechos de los ciudadanos a la protección de la salud y a la calidad de la asistencia sanitaria que se encuentran vigentes en la actualidad. Se le ofrece una breve reseña así como el texto íntegro de la norma.
La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 5 estableció requisitos en relación con los formatos adecuados en la información que se proporciona al paciente y la asistencia y el apoyo en la prestación de consentimiento de las personas con discapacidad.
En ese sentido, este Real Decreto establece que el donante de órganos habrá de ser informado previamente de las consecuencias de su decisión, de los riesgos, para sí mismo o para el receptor, así como de las posibles contraindicaciones, y de la forma de proceder prevista por el centro ante la contingencia de que una vez se hubiera extraído el órgano, no fuera posible su trasplante en el receptor al que iba destinado. El donante debe otorgar su consentimiento de forma expresa, libre, consciente y desinteresada. La información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
Fija las bases para determinar el contenido y aportación de la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica (recogida en el anexo VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre). Asimismo, informa sobre la prestación ortoprotésica y las obligaciones de los fabricantes, comercializadores o distribuidores y establece importes máximos de financiación para cada tipo de producto incluido en la prestación ortoprotésica. En el Anexo se índice la relación de “Subgrupos de productos ortoprotésicos de aportación reducida”:
1.Prótesis externas:
21 45 00 Audífonos
5. Renovación de los componentes externos de implantes quirúrgicos.
Regula la prestación social de la Seguridad Social, por la que el pensionista y sus beneficiarios tienen derecho a atención médica, dispensada por la red pública de salud y atención farmacéutica. Anteriormente no conllevaba régimen de copago; actualmente la atención farmacéutica conlleva aportación económica del usuario que se efectuará en el momento de la compra del medicamento o producto sanitario.
La aportación para las personas que ostenten la condición de pensionistas de la Seguridad Social será del 10% del precio de venta, salvo para las personas cuya renta sea superior a 100.000 €, en cuyo caso será del 60%. Los pensionistas no contributivos de la Seguridad Social están exentos de pago por la atención farmacéutica.
El único requisito exigible es ser pensionista de la Seguridad Social o beneficiario del pensionista. La solicitud debe hacerse en los servicios sanitarios. Dependiendo del ámbito geográfico, los gestionan las Comunidades Autónomas, excepto en las ciudades de Ceuta y de Melilla, que son gestionados por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
También tiene derecho el pensionista a recibir asistencia sanitaria en sus desplazamientos. Para ello, si viaja por España, es suficiente presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la tarjeta de asistencia sanitaria.
Si se viaja por el extranjero, antes de emprender el viaje, debe de dirigirse a su CAISS o llamar al teléfono de información 900166565, solicitando información sobre la documentación que se precisa.
Se aprueba la modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud en cuanto a los requisitos para recibir asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos. Hasta su entrada en vigor, el 24 de abril de 2012, existía una protección de la salud y atención sanitaria como un derecho prácticamente universal en la que eran acreedores todos los españoles y extranjeros en territorio nacional. Con la modificación obrada en este Real Decreto Ley, se restringe la cobertura con fondos públicos a quienes tengan la condición de asegurados, que serán, conforme a la nueva redacción dada al artículo 3 de la Ley 16/2003, que regula la condición de asegurado “los afiliados a la Seguridad Social, quienes tengan la condición de pensionista o perceptor de cualquier prestación de Seguridad Social o haber agotado la prestación por desempleo”. Además, tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%. Sin embargo, podrán ostentar la condición de asegurado otras personas que no estén comprendidos en los supuestos anteriores, siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente. Aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.
Otra modificación introducida por este Real Decreto Ley es el nuevo artículo 8 de la Ley 16/2003 relativo a la cartera de servicios y prestación ortoprotésica donde se incluye a la prestación ortoprotésica en la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud. Su provisión se realiza mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a la aportación del usuario. El porcentaje de aportación del usuario se regirá por las mismas normas que regulan la prestación farmacéutica, tomando como base de cálculo para ello el precio final del producto y sin que se aplique ningún límite de cuantía a esta aportación. Se aprobarán por Orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, la actualización del catálogo de prestaciones, los importes máximos de financiación y los coeficientes de corrección a aplicar para determinar la facturación definitiva a los servicios autonómicos de salud por parte de los proveedores, que tendrá la consideración de precio final. Si una Comunidad Autónoma quiere mejorar la cartera suplementaria (que incluye la prestación ortoprotésica) necesita la previa aprobación, si se ofrece “la garantía previa de suficiencia financiera de la misma en el marco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria”.
El artículo 4 altera el texto de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios añadiendo un nuevo artículo 94 bis, regulador del nuevo sistema de aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria. En su apartado 8 se declaran exentos de aportación, los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de las siguientes categorías:
- Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.
- Personas perceptoras de rentas de integración social.
- Personas perceptoras de pensiones no contributivas.
- Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación.
- Los tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Finalmente, mencionar la disposición final séptima que supone una modificación del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación por la que se introduce un nuevo apartado 8 al precepto 5. Es de interés para el colectivo de las personas con discapacidad auditiva dado que garantiza que en todas las informaciones se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Esta ley tiene por objeto establecer las bases para que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible a través de las políticas, programas, servicios, y en general actuaciones de toda índole desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones ciudadanas con la finalidad de actuar sobre los procesos y factores que más influyen en la salud, y así prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva.
Con esta norma, se actualiza el Anexo VI del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre y queda incluida en la cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud la renovación de los componentes externos del implante coclear (procesador externo, micrófono y antena), imprescindibles para su funcionamiento correcto, según como se indica en el Artículo único:
Uno. El epígrafe OR 1 0 «Implantes Cocleares» del punto 6.1 del apartado 6 «Implantes quirúrgicos» queda redactado de la siguiente forma:
OR 1 0 Implantes cocleares (incluida la renovación de los componentes externos: procesador externo, micrófono y antena).
Se regula el procedimiento para la actualización de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y se establecen los criterios de priorización de las técnicas, tecnologías y procedimientos que hayan de ser evaluados con el fin de obtener mayores beneficios tanto para el paciente como para la práctica profesional y para el sistema sanitario.
Con el fin de garantizar la equidad y la accesibilidad a una adecuada atención sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, se establece el contenido de la cartera de servicios comunes de:
– salud pública, en la promoción de la salud y prevención de las enfermedades y de las deficiencias
– atención primaria, en la detección de la hipoacusia en niños y en personas mayores.
– atención especializada, que garantiza la asistencia continua al paciente en los procesos diagnósticos, terapéuticos y rehabilitadores.
– atención de urgencia.
– prestación farmacéutica.
– prestación ortoprotésica, en la facilitación de los elementos precisos para mejorar la calidad de vida y autonomía del paciente, en este caso los implantes auditivos (cocleares, osteointegrados y nucleares).
– prestación con productos dietéticos.
– prestación de transporte sanitario, que debe ser accesible para las personas con discapacidad.
– asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago.
Este real decreto también fija las bases del procedimiento para la actualización de la cartera de servicios anteriormente mencionada.
A continuación pueden descargarse la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y procedimiento para su actualización.
Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Esta ley tiene por objeto regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas, aquellas destinadas a la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético (siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley), y la regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.
En cuanto a lo que a las personas con discapacidad atañe, destacar la disposición adicional quinta por la que se garantíza la no discriminación de las personas con discapacidad. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, las personas con discapacidad gozarán de los derechos y facultades reconocidos en esta Ley, no pudiendo ser discriminadas por razón de discapacidad en el acceso y utilización de las técnicas de reproducción humana asistida. La información y el asesoramiento a que se refiere esta ley se prestarán a las personas con discapacidad en condiciones y formatos accesibles apropiados a sus necesidades. Este segundo párrafo es especialmente relevante para las personas con discapacidad auditiva. Se dispone que la información y el asesoramiento que hay que prestar obligatoriamente a las personas que deseen someterse a estas técnicas, para que conozcan con exactitud, antes de tomar una decisión, su significado y alcance, ha de ser en condiciones y formatos accesibles, lo cual sustenta la necesidad o obligación de hacer uso de sistemas de apoyo a la comunicación oral o de la lengua de signos cuando haya una persona usuaria de las misma.
Posterior a esta disposición, el artículo 8 de la mencionada Ley 26/2011, de 1 de agosto modificó varios preceptos de esta Ley, quedando de la siguiente forma:
- El artículo 5.4 establece que el contrato se formalizará por escrito y que antes de la formalización, los donantes habrán de ser informados de los fines y consecuencias del acto. Dicha información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
- Los artículos 6.4, 11.7 y 15.1 garantizan, al igual que el anterior, que toda la información y consentimiento sea accesible y comprensible para los donantes con discapacidad, cada uno en su modalidad de intervención médica.
Finalmente, mencionar el artículo 4 dirigido a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad en los centros o servicios sanitarios que practiquen técnicas de reproducción asistida.
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Esta ley establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho de protección de la salud, con el objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud.
Se presenta el catálogo de prestaciones basado en un conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadotes y de promoción de la salud dirigidos a los ciudadanos (cap.1).
Se aborda una reordenación del ejercicio de las competencias del Estado en materia de farmacia (cap.2).
Los profesionales tienen un papel muy importante en la modernización y calidad del sistema sanitario español. Por ello, se planifica la formación del profesional y el desarrollo de su carrera, y se garantiza la movilidad de los profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud (cap.3).
La investigación es esencial para el desarrollo de los servicios sanitarios y para la efectiva protección de la salud de los ciudadanos. Para ello, se crea la Comisión asesora de Investigación en Salud. Además, se indican las funciones del Instituto de Salud de Carlos III (cap.4).
Se garantiza la existencia de un sistema de información sanitaria que permita una comunicación entre las Administraciones sanitarias y entre los profesionales para que llegue a los ciudadanos. De ahí, la creación de la tarjeta sanitaria individual que incluye los datos básicos de identificación del titular (cap.5).
Se establecen acciones en materia de calidad para su mejora (cap.6), se determinan los planes integrales de salud (cap.7), se regulan las actuaciones coordinadas del Estado y de las comunidades autónomas en materia de salud pública y de seguridad alimentaria (cap.8) y la participación de los ciudadanos y de los profesionales del Sistema Nacional de Salud (cap.9). Se destaca la misión del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de promover la cohesión del mismo (cap.10) y, por último, se regulan las funciones y actividades de la Alta Inspección (cap.11).
Tras la modificación producida por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el artículo 3.2 de esta Ley queda de la siguiente forma “Las Administraciones Públicas orientarán sus acciones en materia de salud incorporando medidas activas que impidan la discriminación de cualquier colectivo de población que por razones culturales, lingüísticas, religiosas, sociales o de discapacidad, tenga especial dificultad para el acceso efectivo a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud”.
Esta Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.
El artículo 7 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modifica el artículo 9.5 de esta ley estableciendo que la prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Esta Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.
El artículo 6 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, modifica el artículo 10 de esta ley, de tal modo que todos tienen derecho al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razón de su discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social. Todos tienen derecho a la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso, dicha información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
Se añade una disposición al artículo 18 que regula las actuaciones que desarrollarán las Administraciones públicas, éstas deberán promover, extender y mejorar de los sistemas de detección precoz de discapacidades y de los servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades o la intensificación de las preexistentes.